Vamos a analizar la Consulta Vinculante V0915 de 11 /04/2017, referente a los salarios de tramitación que percibe un trabajador que fue despedido en octubre de 2012. El despido fue calificado como nulo por sentencia judicial firme en 2016, en la que se condena al empresario al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 1 de octubre de 2012 hasta la fecha de readmisión junio de 2016 (han pasado casi 4 años desde el despido). Se pregunta respecto del tratamiento fiscal de los salarios de tramitación antes expuestos.

Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF que define los rendimientos íntegros del trabajo como «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».

Conforme con lo señalado, las cantidades a satisfacer por la sociedad por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:

«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)».

Por tanto, la cuantía de los salarios de tramitación a satisfacer se determina mediante el auto del Juzgado de lo Social de junio de 2016. Por ello, las cantidades que se satisfagan por el concepto antes referido, salarios de tramitación- procederá imputarlas en su totalidad en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2016, aunque como en el caso expuesto de la consulta vinculante sean rentas del año 2012.

Por otra parte, el artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

(…)”.

Por ello, si los salarios de tramitación satisfechos se corresponden con un período temporal superior a dos años, como sucede en el caso planteado, han transcurrido casi 4 años desde el despido, procederá la aplicación de la citada reducción.

Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios ordinarios y de tramitación, su determinación procede efectuarla siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos y teniendo en cuenta la reducción del art. 18 comentada.

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