Recientemente hemos tenido dos importantes pronunciamientos por un lado los Juzgados de Zaragoza y por otro el Tribunal Constitucional declarando la nulidad de los preceptos normativos que someten a tributación “el llamado incremento de valor de los terrenos” aun cuando no ha existido beneficio alguno en la venta de los inmuebles. Numerosos Tribunales habían cuestionado ya la regulación normativa del impuesto de la plusvalía municipal (entre otras, son de destacar las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza 144/15, de 13 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza 255/13, de 11 de diciembre, y la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 805 /2013, de 18 de julio), y por fin, con fecha del pasado 16 de febrero de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia en el Recurso 1012/2015, declarando inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aunque únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
El hilo conductor de los razonamientos jurídicos de esta STC se fundamenta en que los principios constitucionales no autorizan al legislador a gravar riquezas ficticias e inexpresivas de capacidad económica, y de acuerdo con este presupuesto el TC declara la inconstitucionalidad de los preceptos de la plusvalía municipal cuestionados, razonando que su aplicación implica que el contribuyente tenga que pagar este impuesto por el mero hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal -entre uno y veinte años- al revelar de forma ficticia que el sujeto pasivo ha experimentado un incremento de valor en su patrimonio y atribuirle una capacidad económica susceptible de imposición. La nulidad de estos preceptos se apoya en que someten a tributación situaciones que por sí solas no tienen por qué ser reveladoras de capacidad económica, así como también porque no admiten prueba en contrario que le permita al sujeto pasivo acreditar otra cosa.
La nulidad declarada por esta STC afecta de forma específica a preceptos de la normativa de este impuesto en Guipúzcoa y excluye expresamente declarar también la nulidad de los artículos homólogos de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación a ellos. Ahora bien, aunque los art. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales no han sido explícitamente anulados por el TC, ello es así por razones puramente técnicas, pero la argumentación de la STC se basa en razonamientos constitucionales que afectan por igual a cualquier regulación normativa de características análogas que incurra en la misma ficción, es decir, que haya calculado la cuota tributaria de la plusvalía a partir de un hecho imponible que no tenga en cuenta si el inmueble ha ganado o no valor y genere una ficción de incremento económico que, además, impida al contribuyente toda prueba en contrario, por lo que consideramos que los hechos imponibles que se hayan producido al amparo de los preceptos de la ley nacional también estarán afectados por la misma suerte de interpretación jurisprudencial y constitucional. El principio de capacidad económica no sólo es un principio esencial en el sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en la regulación normativa de cada impuesto.
Debe quedar claro que la declaración de nulidad que efectúa el TC no afecta al impuesto de la plusvalía municipal en su conjunto, sino solo en la medida en que el sujeto pasivo haya visto sometida a tributación situaciones de enajenación de un inmueble de las que en realidad no se hubiese derivado la obtención de un incremento patrimonial, y no se hubiera admitido prueba en contrario.
Esta Sentencia del TC supondrá que aquellos contribuyentes que se encuentren en el supuesto al que se refiere, es decir, que hayan tenido que pagar el impuesto de la plusvalía municipal pese a haber tenido pérdidas patrimoniales en la operación de transmisión gravada, puedan reclamar de los Ayuntamientos la devolución de la cuota que abonaron, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, que es de cuatro años desde que se pagó el impuesto.
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