Estimados clientes y amigos,

En la presente circulares os informamos de las novedades introducidas por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energéticos y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

En esta circular nos limitaremos al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y a la medida, también temporal, de limitación de las pérdidas en los grupos consolidados.

Esta ley crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.

El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

El carácter de complementario del Impuesto sobre el Patrimonio se consigue en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mediante la deducción en la cuota de este impuesto, además de las deducciones y bonificaciones del primero, de la cuota efectivamente satisfecha en dicho impuesto. De este modo se evita la doble imposición, ya que los sujetos pasivos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas solo tributarán por la parte de su patrimonio que no haya sido gravado por su Comunidad Autónoma.

Este impuesto se exige solo a los sujetos pasivos con patrimonios de un importe significativo, los primeros 3.000.000 de euros se gravan al tipo 0 y a partir de esa cantidad se grabarán según la siguiente escala:

Constituye el hecho imponible la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros, presumiéndose que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo; y quedando exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Hay que tener en cuenta que, para determinar la Base Liquidable por obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.

Se habilita la aplicación de un límite conjunto similar al límite ya existente para las cuotas de IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto, cuando la suma de las cuotas íntegras del IRPF, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto de Solidaridad supere el 60 % de la base imponible del IRPF, se reducirá la cuota del Impuesto de Solidaridad hasta alcanzar dicho límite. No obstante, dicha reducción no podrá superar el 80 % de la cuota del Impuesto de Solidaridad previa a dicha reducción.

De la cuota resultante se deducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio efectivamente satisfecha.

También serán deducibles los impuestos satisfechos en el extranjero en los términos de la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio en el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que establezcan los tratados o convenios internacionales.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno situado en Ceuta y Melilla, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Las personas obligadas a presentar declaración y presentación serán los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones procedentes, resulte a ingresar; no estando obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.

En cuanto a su ámbito temporal, se prevé una vigencia de dos años, de manera que resulte aplicable en los dos primeros ejercicios en que, a partir de su entrada en vigor, se devengue dicho impuesto, si bien se introduce una cláusula de revisión, para efectuar una evaluación de sus resultados al final de su vigencia y valorar su mantenimiento o supresión.

Esta Ley 38/2022 modifica también la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) en los siguientes puntos:

  1. Se incrementan los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras (art. 36.1 y 2 Ley 27/2014).
  1. Se permite la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción (art. 39.7 Ley 27/2014).
  1. Se incorpora una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal (nueva DA 18ª Ley 27/2014), de tal forma que solamente se integrarán en la base imponible del grupo el 50% de las bases imponibles negativas individuales obtenidas por las sociedades integrantes del grupo.

Las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal se integrarán en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los 10 primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.

El equipo de Sagasta Asesores espera que esta información sea de vuestro interés, y quedamos a vuestra disposición para ampliaros o aclararos cualquier extremo.

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