Últimamente tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) están llevando a cabo derivaciones de responsabilidad frente a las empresas que contratan con otras la realización de actividades propias de su actividad. Por ejemplo, una empresa de limpieza que subcontrata a otra para limpiar un determinado centro en lugar de contratar más empleados. Pues bien, si la subcontrata acaba impagando a Hacienda, a la Tesorería o incluso a sus trabajadores podemos ser, como empresa principal, responsables del pago de estas deudas.
La base jurídica de estas derivaciones de responsabilidad las encontramos en la siguiente legislación:
Derivación de responsabilidad solidaria de la TGSS en aplicación de los artículos 18 y 168 LGSS y artículos 42 y 44 ET: de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social un empresario o profesional es RESPONSABLE SOLIDARIO de las obligaciones que sus contratistas o subcontratistas hayan contraído con la Seguridad durante el periodo de vigencia de la contrata y durante los tres años siguientes a la terminación del encargo, pero siempre que esa contratación esté vinculada a la propia actividad del empresario principal.
Derivación de responsabilidad subsidiaria de la AEAT en aplicación del artículo 43.1.f) LGT: las personas o empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios necesarios para la propia actividad del contratante son RESPONSABLES SUBSIDIARIOS del pago de impuestos que los subcontratistas dejen de abonar a la Hacienda Pública.
- En concreto, esta responsabilidad alcanza a los tributos que deban repercutirse o a cantidades que deban retenerse a trabajadores o profesionales.
- A diferencia de la responsabilidad ante la TGSS, el hecho de que esta responsabilidad sea subsidiaria exige el previo requerimiento fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
En ambos casos es importante matizar que, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el concepto de obras y servicios de la propia actividad se refiere a las tareas subcontratadas que son inherentes al ciclo productivo de la empresa de modo que sólo en esos casos será posible una derivación de responsabilidad.
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