El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece el derecho se separación del socio en el caso de que la junta general no acuerde la distribución de dividendos de una parte de los beneficios de la Sociedad.

Este artículo fue introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, entrando en vigor el 2 de octubre de 2011, no obstante, poco después fue suspendida su aplicación, en junio de 2012 y no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2017.

Estamos ante un artículo muy controvertido, que trata de proteger a la minoría de la supremacía de los mayoritarios que pudieran socavar su derecho al dividendo.

La redacción de este artículo hasta el 29 de diciembre de 2018, ha sido la siguiente:

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

Como vemos la redacción es muy rígida, no se tiene en cuenta la situación de la empresa ni las consecuencias que pueda tener, por lo que unido a la situación de crisis de las empresas llevó a suspender su aplicación, no entrando en vigor hasta el 1 de enero de 2017, siendo objeto de modificación mediante la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, publicada en el BOE el 29 de diciembre.

Nueva Redacción:

«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

  1. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
  4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.»

Con esta nueva redacción se clarifica el concepto de beneficio, dado que no distingue entre distintos tipos de beneficios como lo hacía la anterior, pero no resuelve el conflicto para las sociedades con problemas de liquidez, salvo para aquellas que amparadas de la legislación concursal hayan comunicado al juzgado competente, la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, o ya estén en situación de concurso.

No obstante, ahora se posibilita que los estatutos acuerden la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere este artículo, pero para ello será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de distribución de resultados.

Esta nueva redacción es aplicable a las juntas generales que se celebren partir del 30 de diciembre de 2017, dado que se establece una excepción, a la entrada en vigor de la Ley 11/2018, estableciéndose que las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, serán de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor.

En definitiva, las sociedades deberán atender al derecho de los socios minoritarios a recibir dividendos o en su caso prever en sus estatutos la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere este artículo, y ello para evitar situaciones de conflicto.

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