Determinar si una Sociedad ejerce actividad económica o no es el primer interrogante que nos tenemos que plantear a la hora de evaluar el impacto fiscal que el arrendamiento de un inmueble tiene en el Impuesto de Sociedades, así como también en la tributación por otros impuestos, como el de Patrimonio y Sucesiones. En este artículo nos vamos a centrar en la incidencia que este negocio jurídico despliega en el Impuesto de Sociedades.

Ello es así porque dependiendo de que la Sociedad se considere patrimonial (no realiza una actividad económica) o no, se podrán aplicar o no determinados incentivos fiscales. Es el caso de los INCENTIVOS PARA ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSION, aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades cuya cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, siempre que realicen una actividad empresarial.

Concluiremos por lo tanto que es clave determinar si la Sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles ejerce o no actividad económica. Para evaluar este extremo deberemos analizar tal concepto en la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS), art.5.

La LIS define el concepto de actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y además añade que, en el caso del arrendamiento de inmuebles, se considera que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Este requisito, esto es, persona empleada, es necesario, pero no suficiente por sí solo, por cuanto, además, para que se entienda cumplido el concepto de actividad económica será necesario que los arrendamientos tengan entidad y carga de trabajo suficiente en la Sociedad. Así lo ha venido interpretando el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de forma reiterada en sus Resoluciones, al entender que la concurrencia de las circunstancias relativas a local y persona contratada (desde 2014 solamente la persona) no es suficiente por si sola para que se pueda considerar que existe una actividad económica, ya que estos presupuestos no implican una presunción “iuris et de iure”, sino “iuris tantum” del ejercicio de la actividad, puesto que si no hay una carga de trabajo necesaria y suficiente que justifique la concurrencia de dichos elementos, entonces su presencia en la Sociedad debería calificarse como innecesaria para la obtención de los ingresos.

No obstante, para el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de Sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. Por lo tanto, si este requisito lo cumple una Sociedad del grupo se entenderá cumplido para todas.

Así lo ha entendido la DGT en la consulta vinculante CV1018-18, donde se da respuesta a una entidad -A- que se dedica al alquiler de locales pero que no tiene ninguna persona empleada, no obstante lo cual pertenece a un grupo de Sociedades donde una de ellas -B- si tiene un empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado a la gestión del arrendamiento de los inmuebles, por lo que la DGT considera que el requisito debe considerarse que también está cumplido por la Sociedad A.

El equipo de Sagasta Asesores espera que esta información sea de vuestro interés, y quedamos a vuestra disposición para ampliaros o aclararos cualquier extremo.

Esta publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico fiscal. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Sagasta Asesores.

Esta publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico fiscal. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Sagasta Asesores.

Sagasta Asesores

No te quedes con dudas.

En Sagasta Asesores las aclararemos todas

Llámanos o visita nuestra web para conocernos mejor.

Únete a nuestra Newsletter