A continuación, analizamos algunas de las principales consecuencias para una sociedad y sus administradores de la existencia de un desequilibrio patrimonial y Fondos Propios Negativos:

  • Es una de las cusas de disolución de la sociedad
  • Consecuencias negativas para la contratación con las Administraciones
  • En caso de auditoria viene reflejado en el informe

Causa de disolución

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en su art. 363.1.e) establece que la sociedad deberá disolverse cuando su Patrimonio Neto sea inferior a la mitad del Capital social, en concreto se dice textualmente:

por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso

La LSC (artículo. 367) hace responsables solidarios a los administradores de la sociedad de las obligaciones contraídas, si no llevan a cabo las acciones necesarias para revertir esta situación. Los administradores tienen la obligación de convocar la Junta General en un plazo de dos meses desde que conozca la situación para que se apruebe la mencionada disolución o se promueva el concurso de acreedores, art. 365 LSC.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los administradores es relevante porque si, dentro de los plazos previstos, los administradores no convocan la Junta General, no instan la disolución judicial de la sociedad, o no solicitan el concurso en los casos de insolvencia, los administradores pasarán a ser responsables solidarios (con su patrimonio personal) de las deudas.

El art. 366 de la LSC establece que la disolución de la sociedad también puede instarse judicialmente por cualquier interesado, además de por los socios y administradores de la sociedad.

La legitimación de cualquier interesado (por ejemplo, un trabajador) viene también establecida por el artículo 126.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, siempre que justifique su interés.

 

Contratación con las Administraciones Públicas y obtención de Subvenciones:

La contratación por la administración púbica en España viene regulada, con carácter general en la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) en esta norma se regulan todos los aspectos entre los que se encuentra, la exigencia de solvencia de las empresas con las que se va a contratar. Concretamente, en su artículo 74 se determina que, para celebrar contratos con el sector público, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica, y financiera y profesional o técnica. El Artículo 87.1 LCSP determina los medios válidos en derecho para acreditarla, a elección del órgano de administración, siendo uno de los medios el patrimonio Neto.

La acreditación de la solvencia se hace a través de las cuentas anuales de la empresa.

Cada uno de los pliegos de condiciones particulares para la contratación establecerá la forma de acreditación de la solvencia económica y el importe mínimo, pero éstos siempre exigirán que los licitadores tengan unas cuentas saneadas y ello hará que se excluya a la compañía de la licitación, pues los fondos propios negativos provocarán la imposibilidad de cumplimiento de la solvencia económica exigida para ser adjudicatario del concurso.

En relación a las Subvenciones, la Ley General de Subvenciones, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en su artículo 17 establece que las bases reguladoras de las subvenciones deben establecer los requisitos que deberán reunir los beneficiarios, así como las condiciones de solvencia. El beneficiario deberá contar con la necesaria solvencia técnica y económica para el desarrollo del proyecto empresarial presentado. En el caso de que el órgano instructor de las ayudas detectase indicios fundamentados que pusieran en duda esa solvencia, éste podrá requerir al solicitante para que aporte los datos y documentación necesarios para aclarar dicho extremo.

Una vez más vemos que un balance con Fondos Propios negativos puede comprometer la obtención de Subvenciones.

Informe de Auditoría:

La LSC en el artículo 257 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, referida, establece los límites que debe superar la compañía para incurrir en la obligación de auditar. Estos límites son que cumpla durante dos ejercicios continuados dos de los tres requisitos que se indican a continuación, al cierre del ejercicio:

  • Que el importe neto de la cifra de negocio supere los 5.700.000 euros.
  • Que el total de sus activos supere los 2.850.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores supere los 50 empleados.

Superados estos límites y en el caso de que la empresa tenga Fondos Propios Negativos, los auditores están obligados a incluir en su Informe una Nota sobre la «Incertidumbre material relacionada con la Empresa en funcionamiento» en la que se pone de manifiestos que existe una incertidumbre significativa sobre la capacidad de la entidad para continuar con su actividad.

Las Cuentas Anuales de las empresas, y los informes de auditoría son públicos, por ello que los bancos y las compañías de seguros acceden periódicamente a esta información, y con sus políticas restrictivas, pueden condicionar severamente la concesión o mantenimiento de financiación, o bien ofrecer o mantener la cobertura de un seguro.

Conclusión

El mantenimiento de Fondos propios negativos tiene implicaciones legales, como la disolución de la sociedad, cuyo incumplimiento afecta a los administradores de la sociedad. Por otra parte, la contratación con las administraciones públicas e incluso la posibilidad de obtención de subvenciones también pueden verse afectadas negativamente por esta situación. Viéndose afectado también el Informe de los Auditores al existir una incertidumbre sobre la capacidad de la empresa para continuar con su actividad, con el consiguiente efecto en las decisiones que pueden tomar las entidades financieras y las compañías de seguros.

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