CÓMO PUEDO RECUPERAR EL IVA IMPAGADO POR MIS CLIENTES

 

El art. 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece un sistema de rectificación de bases imponibles para recuperar las cuotas del IVA ingresadas en Hacienda que no han sido cobradas de nuestros clientes.

 

Se deberá emitir una factura rectificativa bien, porque nuestro cliente haya sido declarado en concurso de acreedores o bien, porque las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

 

Deudores en Concurso de acreedores

El art. 80. Tres establece en relación a los deudores declarados en concurso que la modificación de la base imponible, es decir, la emisión de la factura rectificativa, deberá realizarse en el plazo de 3 meses desde la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso y enviarla al cliente (remitiendo también una copia al administrador concursal).

Se deber remitir la factura rectificativa y la copia por burofax, o cualquier otro medio de forma que quede constancia del envío.

Además, el art. 24 del Reglamento del IVA establece la obligación de comunicar a Hacienda dicha factura rectificativa en el plazo de un mes desde su emisión, mediante el formulario específico que aparece en su sede electrónica, que ha efectuado dicha rectificación.

Solamente deberá modificarse nuevamente al alza la base imponible modificada previamente cuando:

1) Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso porque haya sido revocado en apelación el auto de declaración de concurso.

2) En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.

3) Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

 

Deudores incobrables total o parcialmente

El art. 80. Cuatro establece que la base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 de esta Ley.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros de facturas emitidas, exigidos para este impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª anterior para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Plazo para la modificación:

La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta ley.

 

Comunicación por vía electrónica a la AEAT 

Se debe comunicar a la AEAT en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, a través del modelo 952 disponible en el apartado de «Gestiones» en esta misma página, la modificación de la base imponible practicada, haciéndose constar que dicha modificación no se refiere a créditos excluidos de la posibilidad de rectificación.

Debiendo presentar:

  • Copia de las facturas rectificativas
  • Documento de reclamación judicial o requerimiento notarial o Certificado del Ente público
  • En el supuesto de grandes empresas, además de lo anterior, la relación de las facturas rectificativas

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza, aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

 

El destinatario de la operación afectada

El destinatario de la operación afectada por la modificación deberá:

Si tiene la consideración de empresario o profesional:

    • Hacer constar en la declaración-liquidación del período en que se reciban las facturas rectificativas, el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
    • Comunicar por vía electrónica a la AEAT a través del modelo disponible en su sede electrónica la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas, consignando el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles en el plazo de presentación de la declaración-liquidación mencionada.

Si no tiene la condición de empresario o profesional, la AEAT podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

Esta publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico fiscal. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Sagasta Asesores.

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